Resumen: La juez a quo razona que si la violencia ejercida por el acusado hubiese sido empleada solo para el apoderamiento del vehículo se estaría en presencia de un delito de robo en grado de tentativa pero la violencia empleada por un tercero -pero también por el recurrente- sobre el conductor del vehículo VTC -cuya declaración como parte perjudicada tiene consideración de prueba testifical y, como tal, puede servir para conformar la convicción del órgano jurisdiccional en la determinación de los hechos del caso-permitió a ambos hacer uso del vehículo, dejando a su conductor fuera del mismo, trasladándose hasta un lugar próximo, por lo que se trata de un delito consumado, produciéndose el apoderamiento del vehículo previo empleo de la vis física sobre el conductor. El hecho de establecer la sentencia recurrida unas conclusiones probatorias adversas al recurrente, analizando crítica y prudentemente los medios probatorios practicados, no significa la violación de derecho alguno, como se pretende en el recurso, estimándose las razones expresadas en la sentencia recurrida comprensibles y correctas, sin que exista arbitrariedad ni irracionalidad alguna en la valoración de la prueba, únicos supuestos que permitirían la corrección, en esta vía del recurso, por quien, como la Sala de apelación, no presenció la práctica de la prueba.
Resumen: Se condena al acusado por las agresiones sexuales realizadas sobre su sobrina menor de edad aprovechando la estancia de ésta en el domicilio de los padres del acusado. Alcance de la revisión de la valoración probatoria efectuada en la instancia que corresponde hacer al tribunal de apelación. Indicadores de fiabilidad del testimonio de la víctima menor de edad. Justificación suficiente de la tardanza en la presentación de la denuncia: dificultad de los menores de edad para revelar los abusos sexuales que sufren como máxima de experiencia.
Resumen: La sentencia, con cita de jurisprudencia del TEDH y del TC, relativa a que no cabe la modificación del relato de hechos probados de la resolución recurrida, sobre la base de hacer una nueva valoración de las pruebas que no se practican con la inmediación que es precisa, lo que sucede con las pruebas personales, considera la existencia en el caso de prueba suficiente para la condena de la recurrente como autora de un delito de estafa, ya que con engaño previo y sabiendo que nunca iba a entregar dos loros, por valor de 1.200 euros, a través de un anuncio en una página web, obtuvo, con ánimo de lucro, un desplazamiento patrimonial de la denunciante a la cuenta corriente de su titularidad, procediendo, el mismo día de la transferencia efectuada por la compradora, a retirar de su cuenta el importe recibido, sin que contactara nunca más con ésta, ni le entregarla los dos loros objeto de la compraventa. La Sala revoca la pena impuesta de un año y seis meses de prisión, pues aun cuando se encuentra dentro de la mitad inferior de la pena, que sería hasta los 21 meses de prisión - es decir, 1 año y nueve meses de prisión -, se considera excesiva, sin que se haya motivado ese plus de pena para un supuesto de estafa sin cuantía excesiva - 1.200 euros -, con unos hechos que datan del año 2015, y la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas, estableciendo la pena mínima de seis meses de prisión.
Resumen: Se recurre la condena impuesta por la comision de un delito de robo con fuerza en grado de tentativa en un establecimiento cerrado al público.
En la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida se establecen que la acción delictiva consistió en el acceso al recinto tras saltar una valla, con el propósito de sustraer objetos, siendo sorprendidos sus intervinientes por la policía antes de consumar el robo. En concreto, respecto de recurrente se dice que permaneció en el exterior siendo su misión la de hacer de vigilante y que fue ella quien alertó con gritos a los otros implicados de la llegada policial.
La apelante alegó falta de prueba sobre su participación y solicitó la absolución o, subsidiariamente, la reducción de la pena a tres meses.
En la alzada se valoró la prueba en conjunto, respetando la inmediación del juzgado de instancia, concluyendo que la participación de la recurrente como vigilante fue probada de forma inequívoca por la prueba testifical y las grabaciones existentes, no adviertiendo motivos para discrepar de la conclusión alcanzada en la instancia, por cuanto de la presencia de la acusada en el exterior del recinto, los gritos de aviso que dio al advertir la presencia policial y la simultánea presencia en su interior de los otros dos individuos que fueron sorprendidos in fraganti apoderándose de objetos se desprende, de modo inequívoco, su participación en el delito de robo con fuerza por el que ha sido condenada.
En cuanto a la pena, se consideró adecuada y motivada la impuesta, dentro del marco legal, aplicando generosamente las disposiciones del artículo 62 del Código Penal, teniendo en cuenta la tentativa, la escasa gravedad del hecho, el valor reducido de los objetos y los antecedentes penales leves de los acusados, rebajando en dos grados la señalada al tipo.
Por ello la sentencia condenatoria es confirmada.
Resumen: Se ratifica la condena de la recurrente por la comisión de un delito leve de estafa, consistente en haber vendido unas entradas para un espectáculo, para lo cual los perjudicados le remitieron diversas cantidades de dinero a la cuenta de la que la acusada es titular, quien hizo propias las mismas y que nunca devolvió, sin que los interesados pudieran asistir a los espectáculos solicitados al no ser auténticas las entradas recibidas, habiendo contado el Juez de instancia con suficiente prueba de cargo para ello, consistente en la declaración testifical prestada en el acto de juicio por los perjudicados y corroborada por los documentos obrantes en la causa, que acreditan su titularidad de la cuenta a la que se remitió el dinero y los propios movimientos de la citada cuenta, y pese a las alegaciones exculpatorias de la denunciada, que se estiman carentes de acreditación y verosimilitud, lo cierto es que recibió en esa cuenta el dinero, sin que procediera a su devolución. Se rechaza la alegación acerca de la vulneración de la tutela judicial efectiva por ser el Juzgado que ha dictado sentencia el mismo que practicó la declaración de la investigada, quedando contaminado, por ser extemporánea, sin que se planteara siquiera en el acto de la vista y determinar, además, los arts. 14 , 962 y ss de la LECr, la competencia del mismo juez instructor para el conocimiento y fallo del proceso en los supuestos de delitos leves, como sucede en el caso.
Resumen: La Sala desestima el recurso de apelación interpuesto contra sentencia que a su vez estimó el interpuesto contra la resolución de fecha 7 de junio de 2023 dictada por el Director de la APLU por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de fecha 17 de enero de 2018, en expediente de reposición de la legalidad urbanística, en la que se ordena la reposición de la legalidad urbanística respecto de la instalación de una construcción prefabricada con un soportal sobre solera para uso residencial, al no ser legalizables por ser incompatibles con el ordenamiento urbanístico. Señala la Sala que del examen de las actuaciones ha de deducirse que en la sentencia apelada no se ha incurrido en error en la valoración de la prueba. Para ello parte de la premisa de que la carga de la prueba sobre la total terminación de las obras le corresponde al infractor. Y añade que examinando las fotografías obrantes en el expediente administrativo, y tal y como se valora en la sentencia, la construcción no aparece en el vuelo aéreo del año 2008, aunque sí en el del año 2010. Habiéndose aportado facturas, ratificadas en juicio, de ejecución de los trabajos de colocación de solera, emitiéndose las facturas con posterioridad a la realización de los trabajos, entre ellos de instalación de baño, siendo de fecha anterior al 6 de febrero de 2011.
Resumen: Se ratifica la condena del recurrente como autor de un delito de robo con intimidación y uso de medio peligroso, ante la existencia de prueba bastante de haber solicitado a un menor la entrega de dinero sacando un punzón, que blandió con ánimo de amedrentarle, sin que lograra su objetivo al aproximarse el padre del menor, tal y , como declaró el menor, que fue corroborada por su padre, y el video aportado por las cámaras del local en el interior. Aun cuando no se solicite como tal, al alegarse en su escrito por la Defensa el estado en que se encontraba el acusado, por la previa ingesta de alcohol, medicación y drogas, en concreto cocaína, se estima por la Sala que cabría la posibilidad de que interesase la aplicación de la atenuante de drogadicción, que no resulta procedente ya que no se cuenta con ningún informe médico que lo acredite, ni tampoco se colige del Atestado, refiriendo solo el acusado un historial toxicológico, y si bien de las imágenes aportadas puede deducirse o al menos apreciarse, que el acusado había ingerido bebidas alcohólicas, por la forma en que habla, al no apreciar oscilaciones en el movimiento ni ningún otro dato del que poder deducir que tuviera afectadas y ni en qué grado sus facultades volitivas o intelectivas, la ausencia de pruebas al respeto impiden apreciar dicha circunstancia atenuante.
Resumen: El testimonio de la víctima constituye prueba directa de singular potencia acreditativa, y ha sido valorado correctamente por el tribunal de instancia, ni el dictamen evacuado en el procedimiento matrimonial civil ni los pantallazos de conversaciones de WhatsApp entre el padre y su hija son relevantes para desvirtuar esta declaración. En cuanto al delito de descubrimiento de secretos, existe en cuanto el acusado se apoderó de cartas, papeles, correspondencia y hasta paquetes de la exmujer y de las hijas. El derecho de defensa no es un derecho ilimitado ni incluye el derecho a realizar todas las preguntas que considere la defensa, sino solo aquellas relacionadas, en este caso, con dos hechos muy concretos que son objeto de la acusación: el delito de descubrimiento de secretos y el delito de coacciones en el ámbito de la violencia de género.
Resumen: Admitido el recurso de casación formulado por el Ayuntamiento de Yaiza (Lanzarote), la Sala resuelve las dos cuestiones que presentaban interés casacional para la formación de jurisprudencia. De un lado, considera que no ha lugar completar la doctrina existente en relación con la posibilidad de concretar la nulidad de pleno derecho de un procedimiento de actuación urbanística a las precisas determinaciones afectadas por el vicio de nulidad (nulidad parcial), considerando que habrá que ajustarse a cada caso concreto para valorar si en el vicio apreciado concurre el grado de individualización que exige la doctrina; y de otro, cuestionada la Sala sobre la trascendencia de otorgar carácter indicativo a las determinaciones del planeamiento que se vean afectadas por informes sectoriales vinculantes y la remisión a la legislación sectorial de tales determinaciones, considera la sentencia que no cabe otorgar tal carácter, resultando insuficiente la mera remisión a la legislación sectorial de tales determinaciones.
Resumen: La Sala desestima el recurso de apelación interpuesto contra sentencia que a su vez desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el Decreto de 10.10.2022 de la Concelleira Delegada de Urbanismo, Vivenda, Cidade Histórica, Acción Cultural e Igualdade, declarando su conformidad a derecho. Señala la Sala que el ejercicio de la acción pública en materia urbanística legitimaba a la recurrente para solicitar que se comprobase que la actividad ejercitada por la entidad por ella denunciada se ajustase a los términos de su título habilitante, y en caso de divergencia, se adoptasen las medidas necesarias para reponer la legalidad conculcada. Concluyendo en que la sentencia apelada no incurre en error en la valoración de la prueba, puesto que al documentar los informes más recientes del técnico municipal la compatibilidad entre los materiales depositados y la actividad autorizada, y no existir prueba en contrario, decae el fundamento fáctico que amparó la suspensión inicialmente decretada y desaparece la procedencia de adoptar alguna medida de reposición de la legalidad urbanística, al no quedar probada la existencia de ninguna divergencia actual entre la actividad efectivamente desarrollada y la autorizada, por lo que procedía archivar el expediente, que en definitiva es lo acordado.